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La Responsabilidad Penal en Prevención de Riesgos Laborales en España

La responsabilidad penal en PRL (prevención de riesgos laborales) es vagamente conocida para la mayoría de los profesionales que desarrollan tareas y/o tienen alguna responsabilidad directa o indirecta en PRL. Existe una característica general con respecto al conocimiento que de las leyes tiene un ciudadano: poco conocimiento y en su mayoría erróneo; y esto, desde un punto de vista jurídico, no justifica un error, un accidente, una imprudencia, cualquiera que sea el ámbito en el que se produzca.

esposas

La Prevención en Riesgos Laborales es una disciplina surgida como consecuencia del dictado de un conjunto de normas y leyes encaminadas a preservar la salud de los trabajadores en el desempeño de sus tareas, evitando en lo posible la incidencia de accidentes laborales con resultado de muerte, invalidez y/o lesiones.

Actualmente existe en todas las empresas un departamento de prevención de riesgos laborales, sea como mínimo un TPL (técnico en prevención de riesgos laborales), sea un equipo multidisciplinar de varias personas, sea una empresa especializada subcontratada. Independientemente de cuál sea la relación laboral de los TPL de la empresa, éstos tienen la misma responsabilidad y obligación en la supervisión del cumplimiento de la Normativa de Prevención de Riesgos Laborales y en la definición y desarrollo de normas de régimen interno que faciliten y ayuden a los trabajadores a:

  • Disponer de los equipos protectores específicos para su profesión,
  • Adquirir los conocimientos precisos para una correcta utilización de los equipos protectores,
  • Disponer de circuitos de comunicación internos ágiles que permitan la transmisión y actualización del conocimiento de las NPRL,
  • Facilitar a los trabajadores el cumplimiento de las NPRL,
  • Facilitar a la dirección de la empresa información precisa sobre las necesidades en cuanto a materiales, formación, información que se deba facilitar a los trabajadores en material de PRL.

A pesar de la obligatoriedad del cumplimiento de la NPRL, de las inspecciones que efectúan los Inspectores de Trabajo y de las sanciones y multas impuestas a empresas, el índice de cumplimiento de las NPRL es insuficiente, ya que la incidencia en accidentes laborales con resultado de muerte sigue siendo alta en España.

En la actualidad, las Cortes Españolas han de aprobar una Ley Orgánica de Reforma del Código Penal para la adaptación obligatoria de ciertas Decisiones Marco de la Unión Europea, como son por ejemplo las DM 2005/667, 2005/222, 2004/757, 2004/68.

La novedad más relevante que incluye la normativa europea y que incluirá la nueva ley, es la extensión de la responsabilidad penal también a las PERSONAS JURÍDICAS, además de la que los Tribunales atribuyen a otras personas físicas intervinientes en el proceso de la PRL. Por ejemplo,

  • Ingeniero y/o Arquitecto
  • Arquitecto Técnico
  • Jefe de Obra y/o Encargado
  • Técnico de PRL,
  • Los que tengan PODER de Dirección, o CONTROL,
  • Los directivos subordinados, cuando no se haya ejercido el debido control por los que tienen el poder,
  • Quienes, dentro de la empresa, conozcan y puedan remediar la falta de medidas preventivas. En el futuro, las personas jurídicas podrán ser condenadas como autoras de un delito e imponérseles, entre otras, las penas de multa, confiscación de bienes, prohibición de obtener contratos públicos e intervención judicial, con independencia de las penas que se impongan a los directivos y mandos intermedios.

De otra parte, es más que probable que la pena de prisión se endurezca notablemente en caso de muerte por imprudencia, de tal forma que cuando el Tribunal califique la imprudencia como grave, la pena a imponer será de 2 a 4 años de prisión, lo que conlleva el ingreso ineludible en prisión, sin que quepa la condena condicional.

El espíritu de la futura reforma consiste en que, con el endurecimiento de las penas de prisión, multas u otros recursos punitivos, los empresarios y todos los agentes con responsabilidad en el cumplimiento de las NPRL, adquieran mayor conciencia de la importancia, relevancia e importantes consecuencias que tiene prevenir los accidentes de trabajo tanto para la salud individual del trabajador como para… [siga el enlace debajo para leer el artículo original]

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Fuente: PrevencionIntegral.com (03/2008)

Comentarios 31/05/2009

Reglamentación del Convenio OIT 161

Reglamentación del Convenio OIT 161, Servicios de Seguridad y Salud Ocupacional: obligación para todas las empresas públicas y privadas del Uruguay.

Tal cual estaba previsto, este convenio entraría en vigencia en el correr del año que viene (Ley o Decreto), por lo que se viene registrando un aumento notorio en la solicitud de Técnicos Prevencionistas.

Actualmente la realidad marca la falta de dichos profesionales para realizar tareas permanentes y en carácter interno en las empresas; por lo que recomendamos tener en cuenta la entrada en vigencia de este convenio y prever qué tipo de servicio se necesita en cada caso.

Comentarios 20/12/2008

Responsabilidad en Tercerizaciones

1. Introducción

El pasado 6 de enero de 2008, fue promulgada la Ley 18.251, la cual surge en parte como respuesta a los reclamos empresariales a partir de la promulgación de la Ley 18.099.

La nueva legislación levanta, o intenta levantar, una de las principales críticas a la norma anterior, referida a la responsabilidad solidaria. Por otra parte, aclara varios aspectos y especifica conceptos que no estaban definidos en la ley anterior.

2. Régimen anterior

Ley 18.099.

En esta ley se establece la responsabilidad solidaria de las empresas privadas, públicas y de las personas públicas no estatales que utilicen subcontratistas, intermediarios o suministradores de mano de obra, respecto de las obligaciones laborales de estos con sus dependientes, así como también del pago de las contribuciones a la seguridad social y de las primas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales al BSE, respecto de esos trabajadores.

Adicionalmente la norma prevé la posibilidad de que las empresas (contratante y contratada) a través de acuerdos dividan las obligaciones antes mencionadas, no siendo dichos contratos oponibles a los acreedores (trabajador, órgano recaudador de los aportes a la seguridad social y BSE), lo que implica que éstos pueden reclamar indistintamente contra cualquiera de los deudores solidarios.

Quizá la más importante interrogante que planteaba esta ley es que no definía que se entiende por “subcontratista o intermediario”.

Pero tampoco se aclaraba si la subcontratación se refería a servicios relacionados con el giro o actividad principal de la empresa o también quedaban incluidos los servicios accesorios, tales como limpieza; ni estaba definido si se refería a servicios a prestarse dentro del establecimiento o también fuera del mismo y si debían tener carácter permanente o también había que considerar los transitorios.

Como vemos eran varias las carencias que tenía dicha ley, habiendo creado un marco muy extenso a la vez que impreciso; aun así estuvo vigente durante prácticamente todo el año 2007.

3. Nuevo régimen

Leyes 18.099 y 18.251.

3.1 Alcance

La nueva norma define, en el artículo 1º, las diferentes modalidades de descentralización empresarial: subcontratista, intermediario y empresa suministradora de mano de obra, términos que como dijimos anteriormente no se encontraban definidos en la ley anterior.

Interesa destacar la definición de subcontratista, contenida en el literal A) del artículo 1:

“(Subcontratista). Existe subcontratación cuando un empleador, en razón de un acuerdo contractual, se encarga de ejecutar obras o servicios, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, para una tercera persona física o jurídica, denominada patrono o empresa principal, cuando dichas obras o servicios se encuentren integrados en la organización de éstos o cuando formen parte de la actividad normal o propia del establecimiento, principal o accesoria (mantenimiento, limpieza, seguridad o vigilancia), ya sea que se cumplan dentro o fuera del mismo”.

De la lectura anterior se desprende que la ley considera un concepto amplio del término subcontratación, en la medida que alcanza para configurar dicha modalidad únicamente la presencia de un contrato.

Los servicios comprendidos pueden ser de todo tipo, ya que se incluyen tanto los servicios relacionados con la actividad principal como los accesorios (limpieza, seguridad, jardinería, etc.), ya sea que se presten dentro o fuera de la empresa.

Están expresamente excluidos de éste régimen las obras o servicios que se presten de manera “ocasional”. Sin embargo, la norma no aclara qué se entiende por “ocasional”. Si un servicio se presta todos los meses de forma recurrente nadie tiene dudas que no es ocasional; en el otro extremo, si una empresa llama a un sanitario porque tiene un problema aislado en una cañería, claramente es ocasional. Pero entre estos extremos la casuística es muy variada, y se da en una zona gris en la cual no es posible resolverlo sin elementos normativos.

Aclara la Ley que estamos analizando, que los trabajos zafrales o de temporada quedan incluidos en el régimen general de la misma; así como que los servicios de distribución de productos se regirán por la normativa específica que regula dicho sector, no quedando comprendidos en esta Ley (algo similar ya estaba establecido en la Ley anterior, para la industria de la construcción).

3.2 Responsabilidad solidaria versus subsidiaria

El artículo 4º de la Ley establece que todo empresario que utilice las figuras de tercerización antes comentadas tendrá derecho a ser informado acerca del estado de cumplimiento de las obligaciones laborales, previsionales, así como de la póliza de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, respecto de los trabajadores contratados.

A estos efectos, queda facultado a exigir la exhibición de:

  • Declaración nominada de historia laboral y recibo de pago de aportes al organismo previsional.
  • Certificado que acredite situación regular de pagos ante el organismo previsional.
  • Constancia del BSE que acredite la existencia de la póliza correspondiente.
  • Planilla de control de trabajo, recibos de haberes salariales, convenio colectivo aplicable.
  • Datos personales de los trabajadores afectados a la prestación del servicio.

En el caso de que el patrono o empresa principal ejerza tal derecho, responderá por las obligaciones laborales, previsionales y con el BSE de forma subsidiaria, lo que implica que los acreedores primero deberán reclamar a la empresa subcontratista, intermediario o empresa suministradora de mano de obra, según la que corresponda en cada caso, y únicamente en situación de insolvencia de los mismos el reclamo se podrá trasladar al responsable subsidiario.

En cambio si la empresa principal no ejerciera el derecho a ser informado, será castigado con una mayor responsabilidad, en la medida que será responsable solidario del cumplimiento de tales obligaciones.

Cabe aclarar que la norma no especifica con qué frecuencia se deberá solicitar la información anterior, lo cual debería ser recogido en una futura reglamentación.

Otra novedad importante es que la norma prevé, en caso que la empresa proveedora no acredite oportunamente el cumplimiento de las obligaciones antes mencionadas, que el empresario principal pueda retenerle de las obligaciones que tenga a su favor el monto correspondiente. Una vez ejercida esta facultad, estará obligado a pagar con ella al trabajador, a la entidad previsional y al BSE.

3.3 Obligaciones alcanzadas por el régimen

El artículo 7º establece que quedarán incluidas las obligaciones que deriven de la relación de trabajo que surjan de normas internacionales, leyes, decretos, laudos de los Consejos de Salarios o de convenios colectivos que hayan sido registrados.

Las obligaciones previsionales comprenderán a las contribuciones especiales a la seguridad social, siendo excluidos explícitamente las multas, recargos, impuestos y adicionales que recauden los organismos de seguridad social, así como las sanciones administrativas por concepto de infracciones laborales.

Están por otra parte acotadas las obligaciones objeto de responsabilidad de la empresa principal, a las devengadas durante el período de subcontratación, intermediación o suministro de mano de obra.

3.4 Otras disposiciones

Como vimos, la Ley 18.251 es complementaria y modificativa, por lo que en lo no modificado, sigue rigiendo el contenido de la Ley 18.099. En particular, el trabajador contratado debe ser informado previamente al inicio de la actividad laboral y por escrito sobre sus condiciones de empleo, salario y la empresa para la cual prestará servicios; estas modalidades de contratación no podrán ser usadas para reemplazar a trabajadores que estén en el subsidio por desempleo por la causal de suspensión o en conflicto colectivo; y los trabajadores provistos por empresas suministradoras de empleo temporal deben recibir los beneficios establecidos para la rama de actividad a la que pertenece la empresa en la que presta servicios.

Desde el punto de vista procesal, queda establecido por la nueva Ley que en caso de juicio deberán ser emplazadas conjuntamente todas las personas contra las cuales se pretenda exigir el cumplimiento de las obligaciones.

4. A modo de conclusión

La nueva ley permitió en varios aspectos llenar vacíos que había dejado la ley 18.099. Seguramente lo más importante sea la posibilidad de la empresa contratista de, exigiendo cierta información, pasar de ser solidariamente responsable a serlo en carácter de subsidiariedad.

[...]

Fuente: El País, 04/02/2008.

Comentarios 04/02/2008

Información complementaria sobre la Ley de Tránsito 2007

Complementando el artículo Las 12 claves de la Ley de Tránsito, a continuación listamos algunos enlaces a información relacionada a la nueva Ley de Tránsito (Nº 18191) que entrará en vigor el primer día de Marzo de 2008 en todo el territorio de Uruguay.

  • Nuevas normas de Tránsito (peatonal y vehicular) y Seguridad Vial en Uruguay (2007). Contenido: protección de la vida y de la integridad psicofísica de las personas, principios rectores del tránsito (principio de libertad de tránsito, principio de responsabilidad, principio de seguridad vial, principio de cooperación), circulación, preferencias de paso, peatones, perturbaciones, uso obligatorio de proyectores de luz baja (luces cortas), uso obligatorio de cinturón de seguridad en asientos traseros, uso obligatorio de señales luminosas o reflectivas, uso obligatorio de casco protector en motocicletas, contrato obligatorio del seguro de responsabilidad civil por daños a terceros, señalización vial (de reglamentación, advertencia, información, regulación del flujo), medidas de prevención y control, prueba de alcohol u otras drogas (exámenes de espirometría, sangre u orina), autoridad competente, habilitaciones para conducir, infracciones y sanciones.
  • Ley de creación de la Comisión Nacional de Prevención y Control de Accidentes de Tránsito de Uruguay (1994). Contenido: Disposiciones generales, escuelas de conductores, educación en el transito, habilitaciones para conducir, Registro Nacional Único de Conductores, Vehículos, Infracciones e Infractores, sanciones, prueba de alcohol en la sangre, unidades de rescate, seguridad general.
  • Ley de creación de la Unidad Nacional de Seguridad Vial. Regulación y control de las actividades relativas al tránsito y la seguridad vial en todo el territorio nacional, y constituir Cámaras Asesoras con carácter permanente o transitorio.
  • CEPA International. Empresa especializada en seguridad vial con programas de control y gestión de riesgos.
  • CETU. Centro de Estudios del Transito del Uruguay.
  • ISEV. Instituto de Seguridad y de Educación Vial.
  • Iniciativa “Luces 24 horas”. Iniciativa ciudadana para difundir el uso de luces diurnas y sensibilizar a los conductores sobre la importancia del alumbrado: ver y ser visto.
  • UNITRAN. Fundación que desarrolla actividades para la educación sobre seguridad vial.
  • URUBIKE. ONG que promueve la bicicleta como un medio de transporte alternativo y sustentable.

Comentarios 22/01/2008

Seminario de actualización en Seguridad y Salud Ocupacional

Contexto

El pasado 20 de agosto del corriente el Poder Ejecutivo aprobó el Decreto Nº 291/007 que reglamenta el Convenio Internacional de Trabajo Nº 155 (Ley Nº 15.965) en material de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo. En lo fundamental, la nueva normativa establece:

  1. El deber de las empresas de garantizar la salud y seguridad de sus trabajadores.
  2. El costo de las medidas necesarias, corre por cuenta de la empresa y el trabajador tiene la contrapartida de conservar los medios de protección personal. La empresa podrá exigir su reposición en caso de uso indebido o extravío.
  3. En cada empresa debe crearse una Comisión de Seguridad o similar, integrada por empleadores y trabajadores, que funcionará planificando la prevención de riesgos y promoviendo la cooperación en materia de salud y seguridad laborales.
  4. Se crea una Comisión Tripartita Sectorial en cada rama de actividad, integrada por la Inspección de Trabajo y representantes del sector empleador y trabajador, con el cometido de formular una política nacional en la materia.

Objetivo

Al finalizar el Seminario, el participante podrá: administrar, organizar y liderar las acciones de producción, en un marco de trabajo seguro mediante la aplicación de acciones continuas, que posibilitarán la prevención de accidentes laborales, preservando de este modo la vida de los trabajadores así como los bienes de la organización.

Contenido

  • Evolución del concepto de Seguridad y Salud Ocupacional.
  • Legislación Uruguaya en materia de Seguridad y Salud Ocupacional.
  • Dirección y Administración de la Seguridad.
  • Función de la Administración de la Seguridad en la línea de producción.
  • Análisis de costos. Conceptos de Accidente / Incidente.
  • Evaluación de Peligros y Riesgos.
  • Emergencia en el Centro de Trabajo.
  • Equipos de Protección Personal.
  • Consideraciones previas a la Selección de Personal.
  • Prevención de Incendios.

Docente

TP Federico Frachelle.

Fechas

12, 14, 17, 19 de diciembre.

Horario

18:00 a 21:30 horas.

Dirección

Av. Rivera 2248.

Inscripciones

  • Teléfono: 402-4966
  • Correo: comercial @ humanphi .com.uy (sin espacios)
  • Dirección: Av. Rivera 2248

4 comentarios 06/12/2007

Accidentes camino al trabajo serán considerados laborales

El perro se cruzó en la mitad de la ruta. Todavía era plena noche y el destino le jugó una mala pasada al obrero de Conaprole que se dirigía en moto a la planta industrial ubicada a un kilómetro y medio de Mercedes. El hombre cayó al suelo y falleció.

El diputado de Soriano Gonzalo Novales recuerda como si fuera hoy aquel hecho, ocurrido hace pocos años: el seguro por accidente de trabajo no lo cubrió debido a que el obrero aún no había entrado en la fábrica.

El accidente conmovió a Mercedes en su momento y motivó a Novales a presentar un proyecto de ley que será votado mañana y que modifica la ley de seguro de accidentes de trabajo, del año 1989: considera accidente laboral el que sufre un empleado que se dirige hacia su lugar de trabajo o regresa a su casa, siempre y cuando no haya alterado el trayecto normal. El proyecto también ampara a los trabajadores que sufran accidentes en uso de la licencia sindical durante el horario habitual de trabajo.

El proyecto fue aprobado por unanimidad en la comisión de Legislación del Trabajo y está en el orden del día del martes. Luego pasará al Senado. La comisión considera que la norma “mejora” la ley de accidentes de trabajo, “ampliando el alcance y precisando con mayor claridad las situaciones comprendidas como accidentes de trabajo”, según dice el informe elaborado por el diputado blanco Alfredo Cabrera (miembro informante) y los restantes legisladores de la comisión de legislación laboral.

Se protege lo que se conoce como “accidente in itinere”, producido en el trayecto “de ida o de vuelta, hacia o desde” su domicilio. Se optó “por la solución con mayor apoyo doctrinario y la que usualmente es recogida en el derecho comparado”, dice el informe.

Hoy la ley de accidentes laborales indica específicamente que no se considera accidente de trabajo cuando se produce en el trayecto al lugar de trabajo, salvo que el trabajador esté cumpliendo una tarea específica ordenada por el patrono, que la empresa pague el transporte del empleado o que el acceso en el establecimiento ofrezca “riesgos especiales”.

EN CONTRA. A pesar de la opinión decididamente negativa de las autoridades del Banco de Seguros, los legisladores del Frente Amplio acompañan la iniciativa del diputado blanco Novales.

Cuando visitaron la comisión hace pocos meses, el directorio y los asesores del Banco de Seguros intentaron demostrar que no era conveniente aprobar esta ley, fundamentalmente por motivos económicos (ver nota aparte). Eso cayó muy mal y causó “una impresión negativa” en todos los integrantes de la comisión, dijo Novales a El País. El Banco de Seguros no aconseja votar la ley por “una mera cuestión egoísta y mise-rable de que tendrían que aumentar los costos de los seguros”, aseguró Novales. “Es lamentable, no podemos olvidar que el Banco mantiene el monopolio en este tipo de seguros”, opinó el legislador.

Desde el Banco sugieren que la nueva norma puede alentar fraudes. “Estamos equivocados si partimos de la base de que toda ley que sea para proteger situaciones va a producir delitos”, respondió Novales.

El proyecto de ley original incluía un criterio temporal: abarcaba los accidentes producidos media hora antes o media hora después de entrar o salir del trabajo. Pero luego la comisión optó por un criterio geográfico: están abarcados los accidentes cuando el damnificado “no interrumpe o altera” el trayecto por causas ajenas al trabajo. La media hora podía generar injusticias ya que hay trayectos más largos.

Novales explica así la aplicación de la norma: “Supongamos que usted trabaja en el Palacio Legislativo y vive en Pocitos. Debe entrar a la hora 8 y a las 7.30 lo recogen de un piringundín de 8 de Octubre. Obvio que ahí el seguro no le cubre. Debe ser en un horario y un camino lógico a su lugar de trabajo”.

“Es claro que el seguro no puede cubrir al empleado si está saliendo de un boliche nocturno. Me imagino que cuando el Banco de Seguros optó por restringir la cobertura se debió a que quizás hubiera abusos”, admitió Novales, al explicar el proyecto en la comisión laboral.

Antes de votar la ley de accidentes laborales en el año 1989, el Banco de Seguros actuaba en forma discrecional: en algunos casos cubría los accidentes en el trayecto al trabajo y en otros casos no lo hacía.

SINDICALISTAS. La comisión también amplió la cobertura de los seguros a los casos de dirigentes que gozan de licencia sindical. “Imagínese un dirigente sindical que, cumpliendo su labor, se traslada a Tacuarembó. Y en ese viaje tiene un accidente y se muere. Entonces se considera que el hombre está protegido por su seguro de trabajador, por más que no estaba en su lugar de empleo”, comentó Novales.

El diputado blanco entiende que hoy se producen injusticias, sobre todo en el interior, donde hay muchas fábricas en las cercanías de las ciudades: “Mucha gente se traslada uno o varios kilómetros a trabajar. Pasa en Mercedes con la gente que va a la papelera Pamer o a la planta de Conaprole, y en Fray Bentos con Botnia, por nombrar dos ciudades”.

Después de que Novales presentó el proyecto de ley en 2006, se produjo un accidente en el kilómetro 31 de la Ruta 1 en el que murieron cinco obreros de la construcción que iban a trabajar a Puntas de Valdés en una obra de UTE. “No estaban cubiertos por ningún seguro y eran transportados de una forma absolutamente ilegal: en camiones, como si fueran ganado”, recordó.

Se modifica la ley del año 1989

El proyecto modifica la ley que declara obligatorio el seguro sobre accidentes de trabajo. Esa norma dice que “todo patrono es responsable civilmente de los accidentes o enfermedades profesionales que ocurran a sus empleados a causa del trabajo o en ocasión del mismo”. Ahora se agrega que es accidente laboral “el que sufra un obrero al trasladarse directamente hacia o desde su lugar de trabajo, siempre que no hubiere interrumpido o alterado dicho trayecto por causas ajenas al trabajo”. Lo mismo sucede si el trabajador está de licencia sindical y ocurre el accidente en su horario de trabajo. El Banco de Seguros debe prestar asistencia médica y abonar indemnizaciones, con independencia de que la empresa “haya cumplido o no con la obligación de asegurar”.

Aumento de cerca de 25% en costo del seguro y fraude fácil

El Banco de Seguros tiene una opinión muy negativa de la modificación de la ley de seguros de accidentes laborales: dice que será de difícil control y que puede facilitar el fraude.

“Demandará esfuerzos importantes para controlar. Hay que pensar en un 25% de incremento en el costo de la tarifa”, dijo el presidente del banco Gustavo Vilaró, en la comisión de legislación laboral de Diputados.

El costo de seguro no aumentaría tanto en las industrias con mayor siniestralidad, pero sí en la actividad administrativa: “Los administrativos pocas veces tienen accidentes y, cuando ocurren, son de poca entidad. Ahora pasarían a tener muertes o algunas cosas que la actividad no tiene asociada”.

“¿También vamos a cubrir si manejo alcoholizado”, preguntó Vilaró. El funcionario dijo a El País que, antes de sancionar la ley, el Parlamento debe hacer un análisis de los costos y de la conveniencia de aprobarla cuando se considera la ley de seguro obligatorio de responsabilidad civil. “Es un tema de compleja instrumentación, genera una casuística muy compleja y dificultades tácticas”, afirmó Vilaró. La propia OIT considera que no es imprescindible aprobar una norma así, “habiendo otras formas sustitutivas”, aseguró.

Fuente: Sebastián Cabrera, El País, 03/12/2007.

1 comentario 03/12/2007

Las 12 claves de la Ley de Tránsito

Con la promulgación, en los últimos días, de la nueva Ley de Tránsito (18.191), las normativas se unificaron en todo el territorio uruguayo y conviene que los conductores tengan en cuenta -para ponerlas en práctica- algunas de las nuevas reglamentaciones.

Por ejemplo, los motociclistas de todas las edades deben usar casco en todos los departamentos. En los autos, ya no sólo el chofer y el acompañante estarán obligados a usar el cinturón de seguridad, sino también los pasajeros que viajan en el asiento trasero. En los transportes de escolares todos los pasajeros deben llevar cinturón. Además, en las zonas urbanas -ciudades, pueblos, zonas suburbanas- pasó a ser obligatorio circular con las luces cortas encendidas durante el día. Otras medidas trascendentes de esta ley son la creación del Registro Único de Conductores y Vehículos y la obligatoriedad de seguro por daños contra terceros.

  1. ¿Seguirá habiendo normas de circulación distintas en cada departamento? Las reglas de circulación serán uniformes en todo el país. De todos modos, podrá haber en cada departamento disposiciones no previstas en la ley, siempre y cuando no sean incompatibles con la misma.
  2. ¿Cambió el grado tolerable de alcohol en la sangre para poder manejar? No. Por ahora sigue siendo 0,8 gramos de alcohol por litro de sangre para los conductores amateur y 0 para los choferes profesionales (transporte de pasajeros, transporte de escolares, taxis, remises y camiones de carga). Sin embargo, en un período no mayor a tres años (hasta 2010) la concentración de alcohol en sangre permitida bajará a 0,3 gramos por litro.
  3. ¿La obligatoriedad de utilizar luces bajas durante el día es sólo para la carretera? No, es obligatorio para todo vehículo automotor que circule en áreas urbanas, suburbanas y rurales, en forma permanente.
  4. ¿En el asiento de atrás también será obligatorio el uso de cinturón de seguridad? Sí, también quienes viajen en el asiento trasero de los automóviles y camionetas deben usarlo. Los ómnibus quedaron exceptuados en la ley.
  5. ¿Puedo ir preso por un accidente o una infracción? No. Las penas de prisión incluidas en el proyecto de ley original fueron eliminadas durante la discusión parlamentaria.
  6. ¿Es obligatorio tener seguro por daño a terceros? Sí, todos los vehículos y acoplados deberán ser objeto de un contrato de seguro de responsabilidad civil por daños a terceros, sin excepciones.
  7. ¿Los inspectores y policías me pueden sacar la libreta? Sí. Los funcionarios del Ministerio del Interior, de la Dirección de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas y de las intendencias departamentales, estarán habilitados para controlar y detener vehículos en el ámbito de sus competencias. En caso que se compruebe que el conductor maneja drogado o alcoholizado, se le retendrá la licencia entre seis meses y un año. Ante la reincidencia, la sanción se puede extenderse a dos años. Y frente a una nueva reiteración, se le podrá cancelar la libreta de conducir.
  8. ¿Qué ocurre si un conductor se rehúsa a hacer el examen de espirometría? La negativa constituye presunción de culpabilidad. Se le retendrá la licencia y se le podrá aplicar una multa de hasta 100 Unidades Reajustables ($ 34.000).
  9. ¿Varía el valor de las multas en cada departamento? La Unidad de Seguridad Vial (Unasev) propondrá un sistema común de valores de sanciones para las infracciones a las disposiciones de tránsito.
  10. ¿Los inspectores pueden llegar a prohibir la circulación de un vehículo? Sí. Los vehículos que no cumplan lo dispuesto en la ley y no ofrezcan seguridad en el tránsito, podrán ser retirados de la circulación. Las autoridades pueden conceder premisos precarios, con condiciones puntuales, para usar esos automóviles.
  11. ¿Las exigencias para obtener la libreta de conducir siguen siendo diferentes en cada departamento? No. Desde ahora los exámenes y los criterios de evaluación serán únicos en todo el país. Para obtener la habilitación, el aspirante deberá aprobar un examen médico, un examen teórico de las normas de tránsito y una prueba práctica que demuestre su idoneidad para conducir.
  12. ¿Se mantienen excepciones para el uso del casco? No. Será obligatorio en rutas, ciudades y pueblos, para los conductores y para los acompañantes. Pierden validez las oposiciones presentadas en Colonia y Cerro Largo.
Casco en los 19 departamentos

El uso del casco pasa a ser obligatorio en todos los departamentos del país, tanto en rutas como en centros poblados. Se estima que el cambio principal se dará en el interior, aunque jerarcas (como el director de Tránsito de Soriano) advirtieron que esta medida es “impracticable” o imposible de controlar.

Penas más duras a quienes beban

Los niveles de alcohol en sangre permitidos para manejar bajarán de 0,8 a 0,3 en forma gradual en un período no mayor a tres años. Los choferes de taxis, ómnibus o vehículos de carga no podrán tener nivel de alcohol en sangre. Los que se nieguen a hacer la espirometría serán multados.

Cinturón puesto adelante y atrás

El cinturón de seguridad pasa a ser obligatorio tanto para el chofer como para su acompañante en el asiento delantero y los que viajan en la parte de atrás. La norma rige tanto para automóviles como para camionetas. Los ómnibus quedaron exceptuados pero no los autobuses y camionetas escolares.

Luces de día en zonas urbanas

Ahora los conductores tendrán que llevar las luces cortas encendidas durante el día, y ya no sólo en carreteras sino también en ciudades y centros poblados. La medida es sin excepciones, sin importar si hay mucha o poca visibilidad, o si la batería durará menos de acuerdo a esta medida.

Fuente: Andrés López Reilly, El País, 23/11/2007.

5 comentarios 23/11/2007

Disposiciones mínimas para la prevención y protección contra riesgos (Decreto Nº 291/007)

La presente reglamentación establece las disposiciones mínimas obligatorias para la gestión de la prevención y protección contra los riesgos derivados o que puedan derivarse de cualquier actividad, sea cual fuera la naturaleza comercial, industrial, rural o de servicio de la misma y tenga o no finalidad de lucro, tanto en el ámbito público como privado.

Referencias:

1 comentario 13/08/2007

Ley Nº 17.852 – Contaminación acústica

Ley Nº 17.852

CONTAMINACIÓN ACÚSTICA

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:

CAPÍTULO I – Objeto y definiciones

Artículo 1º. (Objeto).- Esta ley tiene por objeto la prevención, vigilancia y corrección de las situaciones de contaminación acústica, con el fin de asegurar la debida protección a la población, otros seres vivos, y el ambiente contra la exposición al ruido.

Artículo 2º. (Ruido).- Se entiende por ruido todo sonido que por su intensidad, duración o frecuencia, implique riesgo, molestia, perjuicio o daño para las personas, para otros seres vivos o para el ambiente o los que superen los niveles fijados por las normas.

Artículo 3º. (Contaminación acústica).- Se entiende por contaminación acústica a los efectos de esta ley, la presencia en el ambiente de ruidos, cualquiera sea la fuente que los origine, cuyos niveles superen los límites que establezca la reglamentación.

CAPÍTULO II – Ámbito de aplicación

Artículo 4º. (Alcance).- Están sujetas a lo previsto en esta ley todas las actividades y emisores acústicos que produzcan contaminación acústica por ruido, sean de titularidad pública o privada.

Quedan comprendidos dentro del objeto de la presente ley los movimientos vibratorios que produzcan contaminación acústica.

CAPÍTULO III – Competencias

Artículo 5º. (Coordinación).- Corresponde al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, la coordinación de las acciones del Estado y de las entidades públicas en general, con relación al objeto de la presente ley.

A tales efectos, el asesoramiento al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y, por su intermedio, al Poder Ejecutivo, con participación de los distintos sectores involucrados en la materia, se cumplirá a través de la Comisión Técnica Asesora de la Protección del Medio Ambiente, prevista en el artículo 10 de la Ley Nº 16.112, de 30 de mayo de 1990.

Artículo 6º. (Atribuciones).- Además de las atribuciones asignadas por otras normas al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, en particular le corresponde:

A) Determinar los objetivos nacionales de calidad acústica asociados a los niveles de inmisión sonora, así como los estándares de emisión, que podrán ser distintos en función de las características del emisor acústico y del medio receptor.
B) Establecer planes nacionales de reducción de la contaminación acústica en función de la política ambiental nacional o de compromisos o acuerdos regionales o internacionales.
C) Promover el establecimiento de técnicas de referencia para el muestreo, medida, análisis y evaluación de la contaminación acústica y para la verificación y calibración de los instrumentos de medida.
D) Incentivar la reducción de la contaminación acústica a nivel nacional, a cuyos efectos podrá establecer programas de ayudas y subvenciones para la investigación y desarrollo de tecnologías para la reducción de la contaminación acústica y mejoramiento de los métodos de medida, análisis y evaluación de la misma y de sus consecuencias.
E) Incluir la prevención de la contaminación acústica en las políticas nacionales que se formulen en materia de gestión ambiental y territorial, promoviendo también su inclusión a nivel departamental y local.
F) Colaborar con las autoridades departamentales y locales en la prevención y el control de la contaminación acústica y en el fortalecimiento institucional de las mismas en la materia.
G) Fijar topes máximos de emisión sonora para los nuevos vehículos, equipos, máquinas, alarmas y demás artefactos emisores de ruido que se pongan a la venta y plantear un programa de reducción gradual de las emisiones que producen los que funcionan actualmente.
H) Aplicar a los infractores de las normas nacionales de protección acústica, las sanciones y medidas complementarias previstas en el artículo 6º de la Ley Nº 16.112, de 30 de mayo de 1990, y en el artículo 453 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, así como en las disposiciones de la Ley Nº 17.283, de 28 de noviembre de 2000, sin perjuicio de las facultades de otros organismos nacionales en la materia.
I) Las demás que se le atribuyen por otras disposiciones, con la finalidad de instrumentar la política nacional ambiental que fije el Poder Ejecutivo.

Artículo 7º. (Autoridades departamentales y locales).- Corresponde a las autoridades departamentales y locales el ejercicio de las competencias que, relacionadas con la presente ley, tengan atribuidas por la Constitución de la República o la ley y, en particular, las siguientes:

A) Establecer la zonificación acústica de las áreas sujetas a su jurisdicción, incluyendo la delimitación de zonas de protección sonora en las mismas.
B) Otorgar permisos a las actividades emisoras de sonidos y realizar los contralores y monitoreos necesarios para el control de tales actividades, de conformidad con lo que establezcan las normas departamentales o locales en la materia y, sin perjuicio de lo dispuesto por las normas nacionales aplicables.
C) Aplicar a los infractores de las normas departamentales o locales de protección acústica, las sanciones correspondientes.

CAPÍTULO IV – Niveles sonoros admisibles y prohibiciones

Artículo 8º. (Prohibición).- Queda prohibido emitir ruidos al ambiente, en forma directa o indirecta, por encima de los niveles o en contravención de las condiciones que establezca el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.

No obstante, las autoridades departamentales o locales podrán establecer niveles sonoros o condiciones más restrictivas en el ámbito de su jurisdicción.

Artículo 9º. (Establecimientos y maquinarias).- Tratándose de establecimientos que ocupen trabajadores, sean asalariados dependientes o por cuenta propia, se aplicarán las normas en la materia, estando sujetos al contralor del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sin perjuicio de las facultades que a otros organismos correspondan.

En tales establecimientos se prohíbe el funcionamiento de maquinarias, motores y herramientas sin las debidas precauciones necesarias para evitar la propagación hacia el ambiente, de ruidos que sobrepasen los niveles sonoros admisibles.

Los ruidos producidos por máquinas, equipos o herramientas industriales, rurales, comerciales o de servicios, se evitarán o reducirán, primero en su emisión y, sólo de no ser ello posible, en su propagación.

Artículo 10. (Actividades sociales).- En todas las actividades de carácter social, cotidianas o excepcionales, incluyendo las de tipo doméstico, no se podrá exceder los niveles sonoros y las condiciones admisibles que se establezcan. Igual limitación será aplicable a las campañas electorales, así como a las actividades políticas, sindicales, religiosas y de interés comunitario.

En ningún caso las medidas que a esos efectos puedan tomar las autoridades, podrán significar una restricción a las actividades citadas precedentemente.

Artículo 11. (Difusión publicitaria).- La difusión publicitaria de cualquier naturaleza con amplificadores o altavoces, fijos o móviles, tanto desde el interior de los locales como en la vía pública, debe tener autorización del organismo competente, de acuerdo a la normativa aplicable.

Artículo 12. (Vehículos).- Queda prohibido el uso de bocinas o sirenas de automotores, naves y aeronaves, salvo razón de peligro inminente, a excepción de los vehículos de policía, ambulancias, bomberos y de otras instituciones cuando por necesidad justificada deban utilizarlas.

También se prohíbe la circulación en la vía pública de vehículos de tracción mecánica que sobrepasen los niveles sonoros admisibles o que estén desprovistos de sistemas de atenuación acústica adecuados y en buen estado de funcionamiento.

El parque vehicular existente deberá ajustarse progresivamente al cumplimiento de las reglamentaciones que se establezcan de conformidad con la presente ley.

CAPÍTULO V – Otras disposiciones

Artículo 13. (Tranquilidad pública).- En caso de actividades extraordinarias o no permanentes, que emitan ruidos que perturben la tranquilidad o el orden público, la Policía Nacional o la Prefectura Nacional Naval estarán en la obligación de ejercer acción inmediata para hacer cesar o impedir tales emisiones.

Ello, sin perjuicio de la imposición de las sanciones administrativas o penales que correspondieren.

Artículo 14. (Solidaridad).- Responderán solidariamente con los que causen ruido quienes colaboren en la comisión de la infracción o la faciliten en cualquier forma.

Artículo 15 . (Cooperación).- A los efectos de la aplicación de las acciones a nivel nacional, departamental y local, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, estará facultado para celebrar convenios de cooperación con otras entidades públicas o autoridades departamentales o locales.

Asimismo, en tales casos para la ejecución de los programas de prevención y control contra la contaminación acústica y otros aspectos de interés común vinculados con la misma, como para la realización de inspecciones y mediciones, la imposición y el cobro de multas, se establecerán las contrapartidas correspondientes.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 16 de noviembre de 2004.

LUIS JOSÉ GALLO IMPERIALE,
4to. Vicepresidente.
Horacio D. Catalurda,
Secretario.

MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE DEPORTE Y JUVENTUD

Montevideo, 10 de diciembre de 2004.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

BATLLE.
SAÚL IRURETA.
ALEJO FERNÁNDEZ.
DIDIER OPERTTI.
ISAAC ALFIE.
YAMANDÚ FAU.
JOSÉ AMORÍN.
GABRIEL PAIS.
JOSÉ VILLAR.
SANTIAGO PÉREZ DEL CASTILLO.
CONRADO BONILLA.
MARTÍN AGUIRREZABALA.
JUAN BORDABERRY.
SAÚL IRURETA.

Comentarios 10/12/2004

Ley Nº 16.074 – Seguro de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales

Ley Nº 16.074

SEGURO DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y
ENFERMEDADES PROFESIONALES

DECLARASE OBLIGATORIO EL MISMO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:

CAPITULO I

Principios Generales

Artículo 1º.- Declárase obligatorio el seguro sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales previsto en la presente ley.

Artículo 2º.- Todo patrono es responsable civilmente de los accidentes o enfermedades profesionales que ocurran a sus obreros y empleados a causa del trabajo o en ocasión del mismo, en la forma y condiciones que determinan los artículos siguientes.

Artículo 3º.- A los efectos de la presente ley, entiéndese por patrono toda persona, de naturaleza pública, privada o mixta, que utilice el trabajo de otra, sea cuál fuere su número: y por obrero o empleado, a todo aquel que ejecute un trabajo habitual u ocasional, remunerado, y en régimen de subordinación.

No se consideran obreros o empleados a quienes practiquen cualquier actividad deportiva o sean actores en espectáculos artísticos, sin perjuicio de los seguros especiales que se contrataren.

Artículo 4º.- La presente ley será aplicable además:

a) A los aprendices y personal a prueba, con o sin remuneración;
b) A quienes trabajen en su propio domicilio por cuenta de terceros;
c) A los serenos, vareadores, jockeys, peones, capataces y cuidadores ocupados en los hipódromos y studs.

Las instituciones que explotan los hipódromos cuando los accidentes ocurran dentro de los mismos, serán consideradas patronos.

Artículo 5º.- El Estado, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y demás Organismos Públicos, están obligados a asegurar en el Banco de Seguros del Estado, a todo su personal, cualquiera sea el tipo de tarea que realice. Esta obligación se mantiene aun cuando distintos tipos de reglamentaciones les otorguen el derecho a licencia con goce de sueldo mientras no se reintegren al trabajo.

El personal asegurado recibirá durante el período de asistencia por incapacidad temporaria y mientras ella dure, la indemnización fijada por la presente ley; y directamente de los organismos mencionados, la diferencia de remuneración que pueda corresponderles según las leyes o reglamentos a que están sometidos.

Artículo 6º.- Toda persona que fuera de su actividad habitual utilice ocasionalmente los servicios de otra, no está comprendida en la presente ley.

Artículo 7º.- Las personas amparadas por la presente ley, y en su caso, sus derecho-habientes, no tendrán más derechos como consecuencia de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, que los que la presente ley les acuerda, a no ser que en éstos haya mediado dolo por parte del patrono o culpa grave en el incumplimiento de normas sobre seguridad y prevención. En este caso además el Banco podrá aplicar las sanciones correspondientes (Pérdida del seguro, recuperaciones de gastos y multas).

Acreditada por el patrono la existencia del seguro obligatorio establecido por la presente ley, la acción deberá dirigirse directamente contra el Banco de Seguros del Estado, quedando eximido el patrono asegurado de toda responsabilidad y siendo aplicables por tanto las disposiciones del derecho común. Todo ello sin perjuicio de la excepción establecida en el inciso anterior.

Artículo 8º.- El Banco de Seguros del Estado prestará asistencia médica y abonará las indemnizaciones que correspondieran a todos los obreros y empleados comprendidos por la presente ley, con independencia de que sus patronos hayan cumplido o no con la obligación de asegurarlos. Ello sin perjuicio de las sanciones y recuperos a que hubiere lugar.

Las indemnizaciones que abonará el Banco a siniestrados dependientes de patronos no asegurados se calcularán tomando como base un salario mínimo nacional.

A aquellos funcionarios públicos dependientes de Organismos que no estén al día en el pago de las primas o no hayan asegurado a sus funcionarios, sólo se les brindará asistencia médica.

El Banco de Seguros del Estado deberá exigir en todos los casos del patrono no asegurado, la constitución del capital necesario para el servicio de renta y el reembolso de los gastos correspondientes, conforme al procedimiento establecido en el artículo 36.

Constituido el capital correspondiente y pagados los demás gastos anexos por el patrono, o convenida con el Banco de Seguros del Estado una fórmula de pago, se efectuarán las reliquidaciones que correspondan.

Artículo 9º.- Los siniestrados y en su caso los causahabientes, mantienen el derecho a la indemnización aun cuando el accidente se haya producido mediante culpa leve o grave de parte de aquéllos, o por caso fortuito o fuerza mayor, pero lo pierden en el caso de haberlo provocado dolosamente.

También pierde el siniestrado todo derecho a indemnización, cuando intencionalmente agrave las lesiones, o se niegue a asistirse o prolongue el período de su curación.

Artículo 10.- El trabajador lesionado por accidente de trabajo o afectado por enfermedad profesional deberá someterse obligatoriamente a la asistencia que le suministre el Banco de Seguros del Estado, salvo que se la procure particularmente, con autorización previa del Banco, en cuyo caso mantiene éste el derecho al control de su evolución.

El Banco también podrá exigir la internación hospitalaria de los accidentados o víctimas de enfermedades profesionales a efectos de evaluar su incapacidad permanente o la agravación o atenuación de la misma, debiendo compensar la pérdida de salarios que pueda derivarse de tal internación.

Durante el período de asistencia, el trabajador no podrá realizar tareas remuneradas sin la previa autorización del Banco de Seguros del Estado. En caso de que dicha autorización fuere otorgada, el trabajador perderá el derecho a la indemnización diaria establecida por el artículo 19 por todo el tiempo que realice dichas tareas remuneradas.

El incumplimiento de las obligaciones que este artículo pone a cargo del trabajador, dará derecho al Banco de Seguros del Estado a disponer la suspensión o el cese del pago de la indemnización diaria o renta, sin perjuicio de la acción legal que correspondiera.

Artículo 11.- La asistencia del siniestrado, que se prestará en el país de acuerdo con sus adelantos técnicos, comprende los gastos médicos, odontológicos y farmacéuticos así como también el suministro de aparatos ortopédicos, renovación normal de los accesorios necesarios para garantizar el éxito del tratamiento o alivio de las consecuencias de las lesiones.

Están asimismo comprendidos los gastos de transporte del lugar del siniestro al de asistencia y en caso necesario, de éste al domicilio y viceversa, y los de sepelio. En este último caso, no excederán del importe de seis sueldos mínimos nacionales.

Artículo 12.- En cuanto exceda de la indemnización que la presente ley pone a cargo del Banco de Seguros del Estado o del patrono no asegurado, correspondiente a la incapacidad laboral padecida, el trabajador siniestrado, o sus causahabientes, conservan el derecho a reclamar contra los terceros causantes de los demás daños derivados del evento, de acuerdo a las disposiciones del Código Civil, así como la parte de indemnizaciones no cubierta por el Banco de Seguros del Estado.

Se entiende por tercero, todas las personas, exceptuados el patrono y sus empleados y obreros.

La indemnización de la incapacidad laboral que se obtuviere de terceros, en virtud de lo dispuesto en este artículo, exonerará al patrono de su obligación hasta la suma equivalente a dichos daños.

Esta indemnización será servida por el Banco de Seguros del Estado en la forma prevista en los artículos 25 y siguientes de la presente ley, mediante la constitución del capital correspondiente para servirla.

El Banco de Seguros del Estado, se subrogará en los derechos de la víctima o sus causahabientes con referencia a la incapacidad laboral indemnizada y gastos anexos.

Artículo 13.- La presente ley es de orden público. Todo contrato, acuerdo o renuncia que tenga por objeto liberar al patrono de las obligaciones y responsabilidades que ella impone o que sea derogatorio de sus disposiciones; es absolutamente nulo.

Artículo 14.- No será considerado accidente del trabajo el que sufra un obrero o empleado en el trayecto al o del lugar de desempeño de sus tareas, salvo que medie alguna de las siguientes circunstancias:

a) que estuviere cumpliendo una tarea específica ordenada por el patrono;
b) que éste hubiera tomado a su cargo el transporte del trabajador;
c) que el acceso al establecimiento ofrezca riesgos especiales.

Artículo 15.- Cuando el obrero o empleado trabaje en su domicilio o fuera de él, para varios patronos, a los efectos de determinar el salario básico para liquidación de las indemnizaciones o rentas, se tendrán en cuenta todos los ingresos que obtengan por aquel concepto.

Este régimen se aplicará también en el caso de que realice más de una actividad para un mismo patrono.

Artículo 16.- Las rentas de indemnización por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales se pagarán mensualmente. Todas las indemnizaciones que fija la presente ley serán incedibles, inembargables e irrenunciables.

No obstante ello, la renta por incapacidad permanente que el accidentado reciba del Banco de Seguros del Estado podrá servir de garantía para préstamos de entidades bancarias oficiales, en el mismo carácter que los sueldos o jubilaciones de funcionarios públicos.

El Banco de Seguros del Estado podrá retener, expresamente autorizado por el afiliado, de cada renta que sirva, el importe de la cuota social de la asociación con personería jurídica que representa a los rentistas y pensionistas vitalicios del Banco.

Artículo 17.- Las indemnizaciones que establece la presente ley se determinarán de acuerdo a la remuneración real que perciba el trabajador, la que nunca será considerada menor al salario mínimo nacional.

Artículo 18.- Los salarios que sirvan de base para las indemnizaciones no tendrán límite máximo, salvo el que entendiera conveniente fijar el Poder Ejecutiva por razones de interés general, previo informe del Banco de Seguros del Estado. En este último caso, ese límite no podrá ser nunca inferior a quince salarios mínimos nacionales.

CAPITULO II

De las indemnizaciones temporarias

Artículo 19.- Las indemnizaciones temporarias por accidentes del trabajo, correspondientes a la presente ley, se regularán por las siguientes disposiciones:

I) El siniestrado tendrá derecho a una indemnización diaria calculada sobre las 2/3 partes del jornal o sueldo mensual que se le pagaba en el momento del accidente. Las indemnizaciones serán diarias y se abonarán las que correspondan a los días festivos;
II) Si la víctima trabaja en forma irregular o a destajo, la indemnización diaria será igual a las 2/3 partes del salario diario que resulte de dividir por ciento cincuenta el salario semestral;
III) Para los trabajadores que realicen tareas de “zafra”, el cálculo del jornal resultará del promedio actualizado de lo percibido durante la zafra y fuera de ella, en la forma establecida en el artículo 29 del Capítulo III de la presente ley;
IV) En el caso de los trabajadores rurales, se tendrán en cuenta para el cálculo de las indemnizaciones mínimas, los jornales establecidos en las normas pertinentes;
V) El accidentado percibirá la indemnización temporaria establecida precedentemente, a partir del cuarto día de ausencia provocada por el accidente.

Artículo 20.- Si el salario de un trabajador está fijado por día o por hora, pero hay factores que pueden hacerlo variar, como lo son por ejemplo las circunstancias de que el trabajo se realice de día o de noche, en día o de labor o en día festivo, que las sustancias o artículos manipulados sean de determinada clase, las indemnizaciones por incapacidad temporaria originadas por accidentes del trabajo o enfermedades profesionales se liquidarán sobre la base del salario medio que resulte de dividir por ciento cincuenta el importe total de los salarios ganados por la víctima durante los seis anteriores.

Artículo 21.- Si en el caso previsto en el artículo anterior al producirse la incapacidad temporaria no hubiesen transcurrido todavía seis meses desde que el obrero o empleado empezara a trabajar para el patrono, o si, por cualquier motivo, no fuese posible determinar el salario básico en la forma dispuesta, se tomará como base para liquidar la indemnización temporaria, el salario medio ganado durante el expresado lapso por los trabajadores similares en el mismo establecimiento o, en su defecto, en algún establecimiento o actividad afines.

Artículo 22.- Se considera como sueldo o salario, todo ingreso que en forma regular y permanente, sea en dinero (inclusive propinas) o en especie, susceptible de expresión pecuniaria, perciba el trabajador en relación de dependencia.

Artículo 23.- El salario o remuneración que sirva de base para el cálculo de la indemnización temporal fijada en el artículo 19 de la presente ley, se actualizará como mínimo cada cuatro meses, de acuerdo al índice medio salarial de la Dirección General de Estadística y Censos, correspondiente al mes anterior al que ocurrió el accidente y al mes anterior a la fecha en que corresponde la actualización.

Artículo 24.- La indemnización por incapacidad temporal cesa en el momento de la cura completa o consolidación de la lesión. En este último caso, si hay incapacidad permanente indemnizable se establecerá de inmediato el monto de la renta.

CAPITULO III

De las Rentas por incapacidades permanentes

Artículo 25.-

I. La incapacidad permanente no dará lugar a indemnización alguna si la reducción de la capacidad profesional no alcanza al 10% (diez por ciento). No obstante el trabajador que haya sido víctima de sucesivos accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, tendrá derecho a indemnización aun por aquellos que sólo le hayan causado una incapacidad permanente inferior a ese porcentaje, siempre que la reducción de su capacidad de trabajo originada por los diversos infortunios laborales sufridos, alcance globalmente a ese mínimo y a partir de ese momento. La indemnización correspondiente a cada accidente o enfermedad profesional será liquidada por separado sobre la base del salario que la víctima ganaba al sufrirlo.
II. En caso de accidentes o enfermedades profesionales que originen una incapacidad permanente igual o superior al 10% (diez por ciento), y no mayor del 20% (veinte por ciento) a solicitud de la víctima y previa conformidad del Banco de Seguros del Estado, el siniestrado recibirá como indemnización un pago único equivalente a treinta y seis veces la reducción mensual que la incapacidad haya, originado en el sueldo o salario. El Banco de Seguros del Estado tendrá en cuenta para dar su conformidad, el tipo de lesión y la posibilidad existente sobre la evolución de la incapacidad que lleve a ésta a superar en el futuro el citado porcentaje del 20% (veinte por ciento). De no darse los presupuestos citados de solicitud del obrero y conformidad del Banco, se procederá en la misma forma establecida en el numeral III de este artículo.
III. En caso de incapacidades permanentes superiores al 20% (veinte por ciento), se abonará una renta igual a la reducción que la incapacidad haya hecho sufrir al sueldo o salario. En caso de que el incapacitado por la entidad de sus lesiones no pudiera subsistir sin la ayuda permanente de otras personas la renta se elevará al 115% (ciento quince por ciento) del sueldo o salario.
IV. En caso de que un siniestro haya percibido la suma establecida en el numeral II, y que sufriera una nueva incapacidad (o un agravamiento de la anterior), que en conjunto con la inicial superará el 20% (veinte por ciento), se procederá de la siguiente forma:
  a) Si hubieran transcurrido tres años o más desde la fecha en que se generó el derecho a la indemnización, liquidada de acuerdo a lo establecido en el numeral II, el siniestrado tendrá derecho al cobro de rentas por todas las incapacidades, en la forma establecida en el numeral III, desde la fecha del alta del accidente del trabajo o enfermedad profesional que originó la última incapacidad;
  b) Si no hubiera pasado dicho período de tres años se liquidará la nueva incapacidad (o el aumento de incapacidad), en la forma establecida en el numeral III.Al finalizar dicho período de tres años se procederá en igual forma con la incapacidad inicial.
V. En circunstancias excepcionales, cuando se juzgue que el capital se utilizará de manera particularmente ventajosa para la integridad física del trabajador, de acuerdo a informes técnicos terminantes en establecer una salvaguardia de la vida o mejoramiento de la incapacidad, a solicitud del beneficiario, el Banco de Seguros del Estado podrá cancelar hasta el 50% (cincuenta por ciento) de la renta, abonando el equivalente actuarial de los pagos periódicos.Tal resolución requerirá cinco votos conformes del Directorio.

Artículo 26.- La renta deberá calcularse tomando por base la remuneración anual que la víctima del accidente hubiera recibido a título de sueldo o salario lo que se hará multiplicando por veinticuatro el promedio del salario medio quincenal ganado en el último semestre anterior al accidente, siempre que haya trabajado por lo menos ciento cincuenta días durante ese semestre.

En caso de no haber llegado a trabajar ciento cincuenta días en el semestre anterior, se aplicará el criterio establecido en el artículo siguiente.

Artículo 27.- Si la víctima no ha tenido ocupación en el establecimiento durante seis meses con anterioridad al accidente del trabajo o en la fecha de abandono en caso de enfermedad profesional, en las condiciones indicadas en el artículo anterior, el salario anual será determinado multiplicando por veinticuatro el cociente que resulte de dividir la suma total que haya ganado en las quincenas trabajadas en los últimos seis meses, por el número de quincenas que haya permanecido en el establecimiento, durante ese período.

Si la víctima ha ingresado al establecimiento en la quincena en que se produjo el accidente de trabajo o fecha de abandono en caso de enfermedad profesional, se tomará como base para calcular la indemnización, el salario medio de los trabajadores similares del establecimiento, y si no los hubiera, de establecimientos afines.

Artículo 28.- Si el siniestrado trabajara a destajo, el cálculo del salario anual se hará multiplicando por trescientos el salario diario medio en el último trimestre anterior al accidente o fecha de abandono en caso de enfermedad profesional.

En caso de ser imposible esta determinación se tomará como base el salario de los operarios válidos similares del establecimiento, y si no los hubiera, de establecimientos afines.

Artículo 29.- Para quienes realicen trabajos de zafra, el cálculo del salario anual se efectuará multiplicando el número de quincenas que dure la zafra por el salario medio quincenal correspondiente a ese período y agregando el producto del número de quincenas que falte para llegar a veinticuatro por el salario quincenal medio ganado por los trabajadores válidos de su categoría fuera de la época de zafra. Esta regla se aplicará tanto si el accidente o abandono en caso de enfermedad profesional, ocurriera durante el período de la zafra, como si tuviere lugar durante el resto del año.

La cantidad resultante se actualizará de acuerdo a los índices de salarios de la Dirección General de Estadísticas y Censos correspondientes al mes de la fecha del accidente o abandono en caso de enfermedad profesional y seis meses antes.

Artículo 30.- Los aprendices y trabajadores menores de veintiún años que no gocen de remuneración o cuando ésta sea inferior a la de los demás trabajadores ordinarios, tendrán derecho, en caso de incapacidad permanente, a una indemnización que se calculará tomando como base el producto de la multiplicación por trescientos del salario diario más bajo de los trabajadores ordinarios válidos, empleados en el mismo establecimiento o análogos, y en la misma localidad.

Por trabajador ordinario válido se entiende el que, sin constituir una especialidad en su género, goza de la plenitud de sus aptitudes profesionales.

Artículo 31.- A los efectos de la determinación de los montos considerados en este Capítulo rige lo dispuesto en los artículos 19 al 23 inclusive.

Artículo 32.- El siniestrado que recibe renta por incapacidad permanente deberá suministrar por escrito al Banco de Seguros del Estado, los datos que éste le solicite sobre el trabajo o actividad remunerada a que se dedica, género de la misma, salarios que percibe y nombre de su patrón, pudiendo el Banco suspender el pago de las rentas hasta tanto el trabajador no le proporcione dicha información.

Si en ella se consignaren hechos falsos y hubiera medido dolo de parte del trabajador en la adulteración de los datos suministrados, podrá el Banco decretar la cesación definitiva de la renta, sin perjuicio de la denuncia penal correspondiente.

Cuando la renta sea servida por otro Organismo, tendrá éste la misma facultad.

Artículo 33.- Si las personas amparadas por la presente ley se radicaren en otro país, sin designar apoderado en forma, se le suspenderá el pago de la renta. Dicho pago se reiniciará, conjuntamente con los atrasos, cuando aquéllas propongan otra forma de cobro de las mencionadas obligaciones aceptada por el Banco de Seguros del Estado.

De existir convenios de previsión social con algún país, se estará a lo que se establezca en los mismos.

Sin embargo, los derecho-habientes de trabajadores fallecidos que viviesen en el extranjero a la época de producirse el accidente o la enfermedad profesional que provocó la muerte del trabajador, pero que luego vinieron a domiciliarse al Uruguay, tendrán derecho a percibir renta de acuerdo a lo establecido en los artículos 46 y 47 de la presente ley, sólo a partir de la fecha de su radicación en el país y mientras dure su permanencia en el mismo.

Artículo 34.- El salario anual que sirve de base para el cálculo de las indemnizaciones establecidas en el artículo 25, se actualizará una sola vez de acuerdo al índice medio salarial de la Dirección General de Estadística y Censos correspondientes al mes anterior al que ocurrió el accidente o se diagnosticó la enfermedad profesional y al mes anterior a la fecha de inicio de la renta.

Artículo 35.- El Banco de Seguros del Estado ajustará como mínimo una vez al año las rentas que sirve por incapacidad permanente o muerte, en los casos de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales. Ese ajuste se realizará en función exclusiva del índice medio de salario establecido por la Dirección General de Estadística y Censos.

En caso de ajuste anual, el mismo se realizará en el mes de enero de cada año y a los efectos del cálculo se considerará el período de doce meses que finaliza en el mes de setiembre anterior al del ajuste.

Para las rentas que comenzaren a servirse en el transcurso del año, se considerarán a los efectos de su ajuste, los índices correspondientes al mes de setiembre anterior al del ajuste y a cuatro meses antes del mes en que se inició la renta.

En caso de ajuste en un plazo inferior al año se procederá en una forma similar. A los efectos del cálculo en este caso se considerarán los índices correspondientes a cuatro meses antes de la fecha del ajuste anterior y a cuatro meses antes de la fecha del nuevo ajuste.

Las rentas que sirva el Banco de Previsión Social por incapacidad permanente o muerte a los trabajadores rurales, las ajustará en la misma forma, de acuerdo a los índices aplicados por el Banco de Seguros del Estado.

Artículo 36.- En el caso de rentas correspondientes a trabajadores cuyos patronos no estuvieran asegurados a la fecha de los accidentes o enfermedades profesionales, dichos patronos deberán constituir en el Banco de Seguros del Estado el capital de la renta que se origine, el que se establecerá en la forma que se indica a continuación.

Se tomará como base la suma necesaria para servir la renta, evaluada a la fecha de inicio de la misma, calculada según las tablas del Banco de Seguros del Estado, la que se reajustará por el artículo 57 de la presente ley.

Artículo 37.- La renta anual por incapacidad permanente o muerte es íntegramente compatible con las jubilaciones o pensiones atendidas por los Organismos de Previsión Social.

CAPITULO IV

De las enfermedades profesionales

Artículo 38.- Se considera enfermedad profesional la causada por agentes físicos, químicos o biológicos, utilizados o manipulados durante la actividad laboral o que estén presentes en el lugar del trabajo.

Artículo 39.- Para que una enfermedad se considere profesional es indispensable que haya tenido su origen en los trabajos que entrañan el riesgo respectivo, aún cuando aquéllos no se estén desempeñando a la época del diagnóstico.

Artículo 40.- Las enfermedades profesionales indemnizadas son aquellas enumeradas por el decreto 167/981, de 8 de abril de 1981.

Artículo 41.- El trabajador o en su caso el patrono podrán acreditar ante el Banco de Seguros del Estado el carácter profesional de alguna enfermedad que no estuviera aceptada como tal, estando a la resolución que al respecto adopte dicho organismo.

Artículo 42.- La inclusión de nuevas enfermedades profesionales o declaración de tales, fuera de las que se acepten en cumplimiento de los convenios internacionales suscritos por el país, así como la interpretación y aplicación de su listado, se hará por el Banco de Seguros del Estado, dando cuenta al Poder Ejecutivo.

Artículo 43.- Serán obligatorios los exámenes preventivos de acuerdo al riesgo laboral: los pre-ocupacionales clínicos y paraclínicos específicos, los periódicos para los ya ingresados al trabajo, así como cualesquiera otro que determine el Poder Ejecutivo por vía de reglamentación de las leyes sobre prevención de enfermedades profesionales.

El patrono que no exija al trabajador el cumplimiento de los exámenes a que se hace referencia en este artículo asumirá la responsabilidad del riesgo.

Si el trabajador se niega a someterse a los mencionados exámenes será suspendido en el trabajo hasta que desista de esa actitud.

Artículo 44.- Las indemnizaciones temporales por enfermedades profesionales se liquidarán de acuerdo a lo establecido en el Capítulo II de la presente ley, salvo en lo que respecta a la indemnización diaria que se calculará sobre la base de la totalidad del jornal o sueldo mensual que percibía el siniestro en el momento en que se diagnostique su enfermedad y a partir del día siguiente del abandono de sus tareas.

Artículo 45.- Las rentas por incapacidades permanentes originadas por enfermedades profesionales se liquidarán en la forma establecida en el Capítulo III de la presente ley. Mientras el Estado no funde escuelas de reeducación profesional y se reglamenten los derechos y obligaciones de los egresados, el concepto de incapacidad total y permanente se establecerá en función directa del oficio o labor desempeñado por el beneficiario, sin tenerse en cuenta sus posibilidades de readaptación para ejercer otro trabajo.

CAPITULO V

De los derecho-habientes

Artículo 46.- En caso de accidente o enfermedad profesional que haya producido la muerte del siniestrado, sus derecho-habientes tendrán derecho a una renta, de acuerdo con las siguientes normas:

a) Una renta vitalicia igual al 50% (cincuenta por ciento) del salario o remuneración anual para el cónyuge sobreviviente no divorciado o separado de hecho, a condición de que el matrimonio se haya celebrado con anterioridad a la fecha en que ocurrió el siniestro, o que el celebrado posteriormente tenga una duración de más de un año. Igual renta vitalicia corresponderá a la concubina o concubino del siniestrado que demuestre fehacientemente la vida en común por un plazo de más de un año, a la fecha del fallecimiento.En el caso de que el único con derecho a percibir rentas de manera permanente sea el cónyuge o concubino sobreviviente, el porcentaje se elevará a las dos tercias partes del salario o remuneración anual.
b) Una renta que se determinará con arreglo a las disposiciones que siguen, para los menores de dieciocho años y hasta esa edad; y a los mayores de dieciocho años discapacitados que vivían a expensas del trabajador sea cual fuere el lazo jurídico que éste los uniere, siempre que se justifique este hecho aun sumariamente.No será necesaria esa justificación cuando los menores o discapacitados fueren hijos legítimos o naturales del trabajador fallecido, así como otros descendientes o colaterales de hasta el cuarto grado que hubiesen vivido en su misma morada. A los efectos de acreditar la calidad de derecho-habiente se presentarán las partidas de estado civil pertinentes y se practicará la información testimonial administrativa correspondiente.
c) La renta, si los menores o incapaces concurren con el cónyuge o concubino sobreviviente, será del 20% (veinte por ciento) del salario anual si no hay más que uno; del 35% (treinta y cinco por ciento) si hay dos; del 45% (cuarenta y cinco por ciento) si hay tres y del 55% (cincuenta y cinco por ciento) si hay cuatro o más.
d) Si no hay cónyuge o concubino sobreviviente, la renta de los menores o incapaces se elevará al 50% (cincuenta por ciento) del salario anual para cada uno de ellos, con el límite fijado en el artículo siguiente.De no concurrir los beneficiarios mencionados en el literal a), tendrán derecho a renta los ascendientes del siniestrado, siempre que vivieran a sus expensas. La misma será equivalente al 20% (veinte por ciento) del salario anual para cada uno de ellos, con el límite fijado en el artículo siguiente.

Artículo 47.- La renta anual, que se acuerda con arreglo al artículo anterior a las personas en él mencionadas, no podrá en ningún caso exceder del 100% (cien por ciento) del salario anual, dentro del límite máximo fijado con carácter general. Si las sumas de las rentas excedieran ese porcentaje cada una de ellas será reducida proporcionalmente.

CAPITULO VI

Procedimientos

Artículo 48.- En los casos de accidentes de trabajo ocurridos a obreros o empleados asegurados en el Banco de Seguros del Estado o al tener conocimiento de enfermedades profesionales, los patronos deberán dar cuenta de los mismos en su Sede Central o Sucursales o Agencias del Interior dentro de las setenta y dos horas de que el hecho se produjera en Montevideo y en un plazo de cinco días hábiles, por un medio fehaciente, cuando se trate de los demás departamentos.

En caso de que los patronos, sin causa justificada, no hicieren la denuncia en los términos indicados, incurrirán en una multa equivalente a 50 UR (cincuenta Unidades Reajustables) y a 100 UR (cien Unidades Reajustables) en caso de reincidencia.

Artículo 49.- El obrero o empleado víctima del accidente o sus representantes, podrán también denunciarlo ante el Banco, Sucursales o Agencias, dentro del plazo de quince días continuos.

Artículo 50.- La denuncia debe indicar el nombre y domicilio del patrono, lugar en que se halla situado el establecimiento, día y hora en que se produjo el accidente, su naturaleza, las circunstancias en que el hecho se haya producido, salario diario, edad y estado civil de la víctima y el nombre y domicilio de los testigos.

Artículo 51.- Recibida la denuncia, si el Banco entendiere que no debe aceptarla o abrigase dudas sobre el carácter del accidente, deberá presentar dentro del plazo de veinte días, exposición escrita ante la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social, fundamentando su posición. De esta exposición deberá darse noticia al patrono, al trabajador o a sus derecho-habientes.

Tratándose de accidentes ocurridos fuera del departamento de Montevideo el plazo será de treinta días.

El Banco de Seguros del Estado se pronunciará dentro del término de noventa días. La resolución del Banco deberá comunicarse al patrono al accidentado y a la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social dentro de los diez días siguientes. De existir oposición de parte de cualquiera de éstos, la Inspección General del Trabajo y Seguridad Social deberá remitir los antecedentes al juzgado que corresponda.

Artículo 52.- Si el Banco no presentase exposición dentro de los términos expresados, se entenderá que acepta la denuncia. En este caso, estando las partes de acuerdo, se liquidará la indemnización labrándose las actas que correspondieren.

Artículo 53.- En todos los casos el Asesor Letrado de la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social o los Fiscales Letrados Departamentales, según corresponda, podrán solicitar del Banco los antecedentes que juzguen necesarios y controlar la determinación y cumplimiento de las indemnizaciones.

Artículo 54.- El siniestrado o el Banco podrán solicitar la revisión de la renta permanente que se sirve, siempre que haya transcurrido un año de su fijación o revisión anterior.

Artículo 55.- Toda controversia originada por la fijación del salario o de la renta, aumento o disminución de la capacidad o cualquiera otra suscitada por aplicación de la presente ley será resuelta judicialmente siguiéndose el procedimiento vigente en materia laboral.

La Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social asesorará al Juzgado en lo pertinente.

Sin perjuicio del trámite judicial establecido cuando la controversia radique en el grado de incapacidad permanente a adjudicar al damnificado, con carácter previo a la decisión jurisdiccional, el Banco de Seguros del Estado abonará una renta al siniestrado según el grado de incapacidad que determine por mayoría simple el Tribunal Médico integrado por tres médicos: dos designados por el Banco de Seguros del Estado y el otro por el siniestrado.

Este Tribunal, que funcionará en el Banco de Seguros del Estado, recibirá los antecedentes sobre los que se expedirán en un plazo máximo de treinta días.

En el ínterin el Banco servirá la renta correspondiente al grado de incapacidad adjudicado por sus servicios técnicos.

CAPITULO VII

Disposiciones tendientes a garantir el pago de las indemnizaciones

Artículo 56.- El patrono que no haya cumplido con la obligación de asegurar a su personal establecida en el artículo 1º de la presente ley, sin perjuicio de la responsabilidad frente al Banco de Seguros del Estado, podrá ser sancionada con una multa que impondrá el Banco, igual al doble de las primas de los seguros que haya omitido la primera vez y del cuádruplo de dicha cantidad por las omisiones siguientes. Esta multa, como mínimo, será equivalente al importe de 50 UR (cincuenta Unidades Reajustables) la primera vez, y de 200 UR (doscientas Unidades Reajustables) en cada reincidencia.

Sin perjuicio de la acción judicial de cobro de multa correspondiente, cuando se trate de establecimientos industriales o comerciales, se faculta al Banco a solicitar su clausura al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, hasta que se acredite haber cumplido con la obligación de asegurar.

Serán considerados como no asegurados aquellos patronos a quienes el Banco decrete la caducidad de la póliza por no haber abandonado su premio en tiempo y forma.

Artículo 57.- Las liquidaciones que practique el Banco de Seguros del Estado por capitales necesarios para servicios de rentas, indemnizaciones temporarias, gastos de asistencia médica, primas de pólizas y adicionales, multas y cualquier otro crédito contra el patrono generado por la aplicación de la presente ley constituirán título ejecutivo de acuerdo a lo establecido en el artículo 353 del Capítulo IV, Sección II del Código General del Proceso y se reajustarán de acuerdo al decreto-ley 14.500, de 8 de marzo de 1976.

Los créditos de la víctima o de los derecho-habientes contra patronos no asegurados, gozarán del privilegio del numeral 4º del artículo 2369 del Código Civil y numeral 4º del artículo 1732 del Código de Comercio.

Artículo 58.- Los patronos deberán exhibir toda la documentación que les sea requerida a los efectos de determinar los jornales pagados y cualquier otro aspecto conexo con la presente ley. De no hacerlo así, el Banco podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, sin perjuicio de las liquidaciones de oficio que practique.

El patrono que formule falsa declaración en perjuicio del Banco o del Trabajador siniestrado, incurrirá en el delito de “falsificación ideológica por particular” tipificado en el artículo 239 del Código Penal.

Artículo 59.- No obstante el derecho del siniestrado o sus causahabientes a procurar por medios propios su defensa, la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social les asesorará y proporcionará la defensa que requieren para comparecer ante el Banco de Seguros del Estado o en juicio.

En el interior del país y mientras no se designen funcionarios especialmente encargados del mismo asesoramiento, la defensa del obrero que lo requiera estará a cargo de los Fiscales Letrados.

Artículo 60.- Sobre los bienes, derechos y acciones de los patronos que no hayan cumplido con la obligación de asegurar podrán adoptarse medidas cautelares a solicitud fundada del Banco, del siniestrado o sus causahabientes. El Juez podrá decretar las medidas cautelares sin más trámite, prescindiendo de la contra cautela prescripta en el numeral 5º del Artículo 313 del Código General del Proceso y la constancia del monto de la deuda será sustituida por una estimación de la misma realizada por el Banco de Seguros del Estado.

Artículo 61.- Será necesaria la exhibición de la documentación que acredite el cumplimiento de la presente ley para importar, exportar, intervenir en las licitaciones públicas, reforma de estatutos, liquidación o disolución total o parcial de establecimientos comerciales o industriales y distribución de utilidades o dividendos.

Artículo 62.- Sin perjuicio de los establecido en el artículo anterior, el Banco de Seguros del Estado deberá remitir a las instituciones de crédito, públicas o privadas, nómina de las personas y empresas omisas en el cumplimiento de la presente ley, a los efectos de que se supedite la concesión de préstamos a la regularización de la situación de incumplimiento. La Dirección General Impositiva y el Banco de Previsión Social pondrán a disposición del Banco de Seguros del Estado, la información de sus registros de contribuyentes para un completo relevamiento de las actividades comerciales e industriales.

CAPITULO VIII

Disposiciones Generales

Artículo 63.- Los médicos, el Ministerio de Salud Pública y demás entidades de asistencia médica, están obligados a informar a las autoridades judiciales o administrativas y al Banco de Seguros del Estado, sobre todas las cuestiones vinculadas con la presente ley, en que hayan tenido participación.

Artículo 64.- Los inspectores del Banco de Seguros del Estado, de la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social y los funcionarios que designe el Poder Ejecutivo, tendrán libre entrada, con excepción del hogar a todos los lugares de trabajo, para asegurar el cumplimiento de las disposiciones sobre prevención de accidentes y enfermedades profesionales, teniendo la facultad de requerir el auxilio de la fuerza pública a estos fines.

Artículo 65.- Serán competentes para entrar en las acciones ejecutivas previstas en el artículo 57 y en las demás controversias que se susciten por aplicación de la presente ley, los Jueces Letrados de Primera Instancia del Trabajo o el Juez Letrado de Primera Instancia en los departamentos donde no los hubiere, quienes podrán requerir los medios de prueba que estimen necesarios.

Artículo 66.- Las acciones por cobro de primas de seguros correspondientes a la presente ley por constitución de capitales necesarios para el servicio de rentas, y demás obligaciones a cargo de los patronos o del Banco, prescribirán a los diez años contados desde el día en que las obligaciones se hicieran exigibles, ya sean ellas deducidas por el Banco o por el Trabajador según el caso.

La interposición por el interesado de cualquier recurso administrativo o jurisdiccional, suspenderá el curso de la prescripción hasta la resolución definitiva o sentencia ejecutoriada.

Artículo 67.- El Banco de Seguros del Estado fijará las primas de Seguro de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, las que deberá revisar periódicamente, haciéndolo por lo menos una vez cada dos años. Las primeras podrán variar en función de la peligrosidad del riesgo para las diversas actividades laborales y aun para los diversos establecimientos dentro de cada actividad, pero en ningún caso la prima aplicada a un establecimiento podrá ser más de cuatro veces el promedio de las primas de los establecimientos similares. Para medir la peligrosidad del riesgo se tendrán en cuenta primordialmente los resultados del seguros en años anteriores. Además se apreciarán las medidas de prevención adoptadas en accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, las posibilidades de siniestros catastróficos y toda otra información que técnicamente corresponda.

Para la financiación de las rentas el Banco de Seguros del Estado empleará el método de capitalización y constituirá la respectiva reserva matemática de acuerdo con sus tablas. Los aumentos de las obligaciones que se originen por la aplicación del régimen de actualización de rentas previsto en la presente ley, no determinarán en cambio la constitución de reserva matemática, rigiéndose por los principios del método de reparto empleado en materia de seguros sociales. Las reservas técnicas originadas por el Seguro de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales podrán invertirse de acuerdo a lo establecido en la Carta Orgánica del Banco de Seguros del Estado, de manera de asegurar una rentabilidad adecuada al mantenimiento de los valores.

El beneficio neto de la explotación del Seguro de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales no podrá ser mayor del 10% (diez por ciento) de las primas totales percibidas en esta Cartera por el Banco de Seguros del Estado. A los efectos del cálculo de ese beneficio se tomarán en consideración:

- Las indemnizaciones por incapacidad temporaria;
- Las reservas matemáticas;
- Las rentas por incapacidad permanente o muerte;
- Las cantidades a pagar por actualización de rentas;
- Las erogaciones derivadas de la prestación de asistencia médica;
- La provisión para reservas de siniestros en trámite y riesgos no corridos;
- Las reservas para morosos;
- Las reservas de emergencia y catástrofe;
- Los gastos administrativos e impuestos; y
- Una partida de hasta 1% (uno por ciento) de los premios del año anterior, destinada a prevención de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, que se incluirá en el Presupuesto Operativo del Banco.

El Banco de Seguros del Estado podrá deducir del beneficio neto de cada ejercicio que supere el 10% (diez por ciento) de las primas percibidas, la pérdida actualizada sufrida en la misma Cartera de Seguros en ejercicios anteriores. Esta compensación podrá operarse hasta el quinto año siguiente a aquel en que tuvo lugar la pérdida.

Artículo 68.- Si después de proceder en la forma prevista en el artículo anterior se obtuviere en el balance anual un beneficio mayor al 10% (diez por ciento) de dichas primas, con el excedente el Banco constituirá un fondo especial denominado “Fondo de Fomento de la Rehabilitación de Trabajadores Discapacitados por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales”. Este Fondo sólo podrá ser utilizado por las finalidades indicadas en su denominación como ser:

a) Subvencionar a instituciones públicas o privadas que fomenten la rehabilitación de trabajadores discapacitados por accidentes del trabajo o enfermedades profesionales.
b) Instituir becas para el estudio de la rehabilitación de discapacitados.
c) Financiar cursos, material de divulgación y campañas publicitarias sobre rehabilitación.

Artículo 69.- El trabajador, víctima de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, si así lo solicita, deberá ser readmitido en el mismo cargo que ocupaba, una vez comprobada su recuperación. Si el trabajador queda con una incapacidad permanente parcial, tendrá derecho a solicitar su reincorporación al cargo que ocupaba, si está en condiciones de desempeñarlo, o a cualquier otro compatible con su capacidad limitada.

Readmitido el trabajador, no podrá ser despedido hasta que hayan transcurrido por lo menos ciento ochenta días a contar de su reingreso, salvo que el empleador justifique notoria mala conducta o causa grave superviniente.

El trabajador deberá presentarse a la empresa para desempeñar sus tareas dentro de los quince días de haber sido dada de alta. Si la empresa no lo readmitiera dentro de los quince días siguientes a su presentación tendrá derecho a una indemnización por despido equivalente al triple de lo establecido por las leyes laborales vigentes.

Artículo 70.- No podrá imputarse al goce de licencia el tiempo no trabajado por causa de accidente de trabajo o enfermedad profesional.

Artículo 71.- Las rentas que actualmente sirve el Banco por muerte o por incapacidades permanentes iguales o mayores al 60% (sesenta por ciento) (artículo 25), se reajustarán a la fecha de vigencia de la presente ley, tomando como salario base mínimo nacional en todos aquellos casos en que la renta percibida sea inferior a la que correspondería a dicho salario mínimo.

Ninguna renta por incapacidad permanente que se haya otorgado y servido con anterioridad a la vigencia de la presente ley, podrá tener un monto inferior a un 15% (quince por ciento) del salario mínimo nacional.

Los mencionados reajustes se efectuarán en cuanto las disponibilidades financieras del Banco así lo permitan, pero en todo caso no más allá del plazo de un año contado desde la vigencia de la presente ley.

Artículo 72.- Deróganse las leyes 10.004, de 28 de febrero de 1941 y 12.949 de 23 de noviembre de 1961, así como todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

Artículo 73.- La presente ley comenzará a regir a los noventa días de publicada en el “Diario Oficial”.

Artículo 74.- Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 2 de octubre de 1989.

LUIS A. HIERRO LOPEZ,
Presidente.
Héctor S. Clavijo,
Secretario.

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO

Montevideo, 10 de octubre de 1989.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

TARIGO.
JORGE ACUÑA.
FRANCISCO A. FORTEZA.
JORGE TALICE.
RICARDO ZERBINO CAVAJANI.
Tte. Gral. HUGO M. MEDINA.
ADELA RETA.
ALEJANDRO ATCHUGARRY.
JORGE PRESNO HARAN.
SAMUEL VILLALBA.
PEDRO BONINO GARMENDIA.
JOSE VILLAR GOMEZ.

Comentarios 10/10/1989

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