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Ley Nº 15.896 – Disposiciones referente a competencia, prevención y combate de fuegos y siniestros

Ley Nº 15.896

DIRECCION NACIONAL DE BOMBEROS

SE ESTABLECEN DISPOSICIONES REFERENTE A COMPETENCIA,
PREVENCION Y COMBATE DE FUEGOS Y SINIESTROS

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:

CAPITULO I

Jurisdicción

Artículo 1º.- Compete al Poder Ejecutivo, por intermedio de la Dirección Nacional de Bomberos dependiente del Ministerio del Interior, la función de policía del fuego en sus fases preventiva y ejecutiva, así como todo lo relativo a la prevención y combate de fuegos y siniestros, que aparejen peligro inmediato a la vida humana o los bienes.

A tales efectos, tendrá jurisdicción en todo el territorio nacional.

CAPITULO II

Normas de Prevención contra Siniestros

Artículo 2º.- El Poder Ejecutivo dictará los reglamentos de policía de fuego, estableciendo medidas y dispositivos de prevención de carácter permanente o circunstancial, y los casos de su aplicación; así como las multas que correspondan por la contravención a sus disposiciones, las que se graduarán de acuerdo a su gravedad, entre un mínimo equivalente a 10 UR (diez Unidades Reajustables) y un máximo equivalente a 200 UR (doscientas Unidades Reajustables).

Artículo 3º.- Compete al Ministerio del Interior por intermedio de la Dirección Nacional de Bomberos el estudio, disposición, supervisión y certificación de todas las medidas y dispositivos concretos de prevención y defensa contra siniestros y de seguridad, destinados a evitar el surgimiento o la propagación de incendios o el agraviamiento de las consecuencias de otros siniestros.

Artículo 4º.- Ninguna construcción, salvo las destinadas a vivienda de un núcleo familiar, podrá ser habilitada para su uso sin la previa autorización de la Dirección Nacional de Bomberos, de acuerdo con la reglamentación.

Artículo 5º.- Todo aparato, dispositivo o material destinado a la prevención o combate de incendios que se fabrique o venda en el país, deberá ser técnicamente aprobado y autorizado en su diseño por la Dirección Nacional de Bomberos, a la cual compete asimismo la verificación del cumplimiento de las normas de fabricación y reposición, aplicables a los mismos de acuerdo con la reglamentación aprobada.

Artículo 6º.- El Ministerio del Interior, previo informe de la Dirección Nacional de Bomberos, podrá disponer preventivamente la clausura temporaria de cualquier establecimiento cuando en él exista peligro de siniestro o riesgo inmediato para la vida humana o los bienes.

Podrá asimismo, disponer preventivamente la suspensión temporaria de la fabricación y comercialización de artículos, aparatos, dispositivos o materiales que, conforme con las pericias o ensayos practicados, se consideren peligrosos por su potencial capacidad de producir o propagar incendios u otros siniestros, así como de aquellos destinados al combate del fuego, que no llenen los requisitos de diseño o reposición previamente aprobados, procediendo en este último caso a su requisa.

Las medidas establecidas en los incisos precedentes se mantendrán durante el tiempo estrictamente necesario para subsanar los riesgos que las motivaron.

Artículo 7º.- Es obligatorio en todo establecimiento comercial o industrial, mantener permanentemente instruido en el manejo y utilización de los elementos de defensa contra siniestros, a un número adecuado de su personal, de acuerdo con la reglamentación, la que tendrá en cuenta la importancia de los medios y de los riesgos.

Artículo 8º.- Los propietarios, arrendatarios u ocupantes a cualquier título, administradores o encargados de construcciones o áreas a las cuales concurran funcionarios de la Dirección Nacional de Bomberos con fines inspectivos, con excepción de las destinadas a casa-habitación que constituyan un hogar (artículo 11 de la Constitución), están obligados a franquearles el acceso previa identificación.

Artículo 9º.- La Dirección Nacional de Bomberos podrá contratar con los usuarios los servicios de prevención que éstos requieran de la misma.

En estos casos, la Dirección Nacional de Bomberos prescribirá la extensión del servicio, la dimensión y jerarquía de las dotaciones y sus costos respectivos, fijados por el Poder Ejecutivo.

El Director Nacional de Bomberos podrá disponer, bajo su responsabilidad, la mutua colaboración entre dichos servicios y las demás unidades de su dependencia, cuando así sea requerido por las circunstancias.

CAPITULO III

Operaciones en Caso de Siniestros

Artículo 10.- La intervención de los servicios de la Dirección Nacional de Bomberos podrá efectuarse de oficio o a solicitud de cualquier interesado, o por pedido de autoridad pública.

Toda persona que perciba signos de incendio o de otros siniestros deberá adoptar las providencias razonables y dar cuenta en forma inmediata a la sede más próxima del servicio de Bomberos.

Del mismo modo el propietario, así como el ocupante a cualquier título de un predio deberá dar parte a los servicios de Bomberos de cualquier principio de incendio que en el mismo ocurra, incluso si hubiera sido extinguido antes del aviso.

Artículo 11.- Los servicios de competencia de la Dirección Nacional de Bomberos son gratuitos, excepto en la situación prevista en el artículo 9º. Se consideran servicios de competencia de la Dirección Nacional de Bomberos, las operaciones relativas a los siniestros o accidentes que determine la reglamentación de la presente ley.

Artículo 12.- La Dirección Nacional de Bomberos podrá cobrar en concepto de retribución del servicio, los auxilios y otras prestaciones no comprendidos en el artículo anterior.

A estos efectos se consideran servicios especiales, no comprendidos en la competencia específica de la Dirección Nacional de Bomberos, los siguientes o sus similares: servicio de prevención de incendios en barcos; auxilio de vehículos en situación de peligro no resultante de accidente en la vía pública; apertura de puertas de fincas a solicitud de sus ocupantes; rescate de animales; desagotes en general cuando no afecten o hagan peligrar en forma inmediata vidas o bienes; aprovisionamiento de agua a instituciones que no sean de asistencia médica, de seguridad pública o de interés público.

Artículo 13.- En los casos de presunta existencia de artefactos explosivos, los servicios de la Dirección Nacional de Bomberos actuarán a fines de prevención y apoyo de las unidades especializadas en su ubicación y desactivación.

Artículo 14.- Es de exclusiva atribución y responsabilidad del Director Nacional de Bomberos, o de quien lo represente actuando como jefe de los servicios, el mando de todo el personal y la coordinación y supervisión de todos los trabajos que se ejecuten.

En todo siniestro que motive la intervención de los servicios de Bomberos, se establecerá un “área de operaciones” dentro de la cual actuarán solamente los efectivos de Bomberos y los servicios anexos que se encuentren colaborando bajo el mando de jefe de las operaciones, quien podrá disponer el retiro de toda otra persona, incluso mediante el uso de la fuerza pública.

Artículo 15.- Toda persona está obligada a permitir, a cualquier hora del día o de la noche el acceso y el tránsito de los efectivos del servicio de Bomberos a las propiedades que ocupe a cualquier título, cuando ello sea requerido para el cumplimiento de operaciones de combate del fuego o de auxilio en siniestros.

Artículo 16.- Los organismos públicos o privados, así como cualquier persona, están obligados a asistir con vehículos, máquinas y herramientas, a los servicios de bomberos, cuando éstos lo requieran para actuar en siniestros y en socorro a vidas humanas en peligro, o para evitar el riesgo de propagación o combatir siniestros cuya magnitud supere las posibilidades de los medios de los servicios actuantes en el lugar.

En tales casos, deberán restituirse dichos bienes en su estado anterior o, si ello no fuere posible, se indemnizará directamente al propietario conforme con las normas vigentes.

Artículo 17.- Los servicios de Bomberos podrán requisar las reservas de agua y otros materiales existentes en cualquier construcción o establecimiento, cuando resulten necesarios para la prevención y defensa contra siniestros.

En tales casos, deberán restituirse dichos bienes a su estado anterior o, si ello no fuere posible, se indemnizará directamente al propietario conforme con las normas vigentes.

Artículo 18.- Los Bomberos podrán utilizar libremente y sin limitaciones los hidratantes “comunes” y de “gran caudal” conectados a la red pública de cañerías de distribución de agua cuando se trate de proveer agua a los vehículos y equipos destinados a atender operaciones comprendidas en el artículo 11.

Artículo 19.- Los efectivos de Bomberos están habilitados para efectuar aquellos cortes indispensables de suministro eléctrico y para instalar elementos de iluminación conectados a las líneas públicas de trasmisión eléctrica o a instalaciones privadas, que sean necesarios para le ejecución de operaciones. El uso de energía eléctrica de instalaciones privadas, será indemnizado directamente conforme con las normas vigentes.

Corresponde exclusivamente a la Administración de Usinas y Trasmisiones Eléctricas, el corte de energía en la red de abastecimiento normal y toda otra operación en las Estaciones y Sub-Estaciones que atienden el área de un siniestro en que intervengan los servicios de Bomberos.

Artículo 20.- Cuando los servicios de Bomberos procedan a la evacuación total o parcial, con prohibición de reingreso, de personas que habiten construcciones que hayan sufrido deterioros o derrumbes que representen un peligro potencial para su estabilidad y habitabilidad, para la seguridad de los bienes o la seguridad pública lo pondrán de inmediato en conocimiento de la autoridad judicial, policial o municipal competente. La situación quedará en adelante bajo la responsabilidad exclusiva de dichas autoridades.

CAPITULO IV

Investigación Posterior al Siniestro

Artículo 21.- Solucionado o extinguido un siniestro por la Dirección Nacional de Bomberos, está deberá establecer las posibles causas y orígenes del mismo.

CAPITULO V

Grupos de Bomberos Auxiliares

Artículo 22.- Autorízase a la Dirección Nacional de Bomberos a crear grupos de Bomberos Auxiliares con ciudadanos que deseen cooperar en planes de ayuda o activamente en el combate de los siniestros, la reglamentación determinará los sistemas de selección, entrenamiento y apoyo a otorgar a sus integrantes.

CAPITULO VI

Disposiciones Generales

Artículo 23.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Artículo 24.- Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 2 de setiembre de 1987.

VICTOR CORTAZZO,
Presidente.
Héctor S. Clavijo,
Secretario.

MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA

Montevideo, 15 de setiembre de 1987.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

TARIGO.
ANTONIO MARCHESANO.
JORGE SANGUINETTI.
JORGE PRESNO HARAN.

Comentarios 15/09/1987

Ley Nº 14.976 – Convenio sobre la prevención y el control de los riesgos profesionales causados por las substancias o agentes cancerigenos

*Denominada Decreto-Ley por Ley Nº 15.738

Ley Nº 14.976*

CONVENIO INTERNACIONAL

SE APRUEBA EL DEL TRABAJO N° 139, RELATIVO A LA PREVENCION Y EL
CONTROL DE LOS RIESGOS PROFESIONALES CAUSADOS POR
SUBSTANCIAS O AGENTES CANCERIGENOS

El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente

PROYECTO DE LEY

Artículo 1º.- Apruébase el Convenio Internacional del Trabajo Nº 139 relativo a la prevención y el control de los riesgos profesionales causados por las substancias o agentes cancerígenos, adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, el 24 de junio de 1974, en el transcurso de su quincuagésima novena reunión.

Artículo 2º.- Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 11 de diciembre de 1979.

HAMLET REYES,
Presidente.
Nelson Simonetti,
Julio A. Waller,
Secretarios.

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Montevideo, 14 de diciembre de 1979.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

APARICIO MENDEZ.
WALTER RAVENNA.
ADOLFO FOLLE MARTINEZ.
ANTONIO CAÑELLAS.

CONVENIO Nº 139 DE LA OIT

CONVENIO SOBRE LA PREVENCION Y EL CONTROL DE LOS
RIESGOS PROFESIONALES CAUSADOS POR LAS
SUBSTANCIAS O AGENTES CANCERIGENOS

Artículo 1

1. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá determinar periódicamente las sustancias y agentes cancerígenos a los que la exposición en el trabajo estará prohibida, o sujeta a autorización o control, y aquellos a los que se aplican otras disposiciones del presente Convenio.

2. Las excepciones a esta prohibición sólo podrán concederse mediante autorización que especifique en cada caso las condiciones que deban cumplirse.

3. Al determinar las substancias y agentes a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo, se deberán tomar en consideración los datos más recientes contenidos en los repertorios de recomendaciones prácticas o guías que pueda elaborar la Oficina Internacional del Trabajo y la información proveniente de otros organismos competentes.

Artículo 2

1. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá procurar por todos los medios que se sustituyan las sustancias y agentes cancerígenos a que puedan estar expuestos los trabajadores durante su trabajo por substancias o agentes no cancerígenos, o por sustancias o agentes menos nocivos. En la elección de las sustancias o agentes de sustitución se deberán tener en cuenta sus propiedades cancerígenas, tóxicas y otras.

2. El número de trabajadores expuestos a las sustancias o agentes cancerígenos y la duración y los niveles de dicha exposición deberán reducirse al mínimo compatible con la seguridad.

Artículo 3

Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá prescribir las medidas que deban tomarse para proteger a los trabajadores contra los riesgos de exposición a las sustancias o agentes cancerígenos y deberá asegurar el establecimiento de un sistema apropiado de registros.

Artículo 4

Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá adoptar medidas para que los trabajadores que han estado, están o corren el riesgo de estar expuestos a sustancias o agentes cancerígenos reciban toda la información disponible sobre los peligros que presentan tales sustancias y sobre las medidas que hayan de aplicarse.

Artículo 5

Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá adoptar medidas para asegurar que se proporcionen a los trabajadores los exámenes médicos o los exámenes o investigaciones de orden biológico o de otro tipo, durante el empleo o después del mismo, que sean necesarios para evaluar la exposición o el estado de su salud en relación con los riesgos profesionales.

Artículo 6

Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá:

a) adoptar, por vía legislativa o por cualquier otro método conforme a la práctica y a las condiciones nacionales, y en consulta con las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores más representativas, las medidas necesarias para dar efecto a las disposiciones del presente Convenio;
b) indicar a qué organismos o personas incumbe, con arreglo a la práctica nacional, la obligación de asegurar el cumplimiento de las disposiciones del presente Convenio;
c) comprometerse a proporcionar los servicios de inspección apropiados para velar por la aplicación de las disposiciones del presente Convenio, o cerciorarse de que se ejerce una inspección adecuada.

Artículo 7

Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

Artículo 8

1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.

2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.

3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.

Artículo 9

1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.

2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.

Artículo 10

1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.

2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.

Artículo 11

El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.

Artículo 12

Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.

Artículo 13

1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:

a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 9, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.

2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.

Artículo 14

Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.

Comentarios 14/12/1979

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